STJ podría rechazar acción de Casinos por “inconstitucionalidad” de impuestos
El Bolsón (ADN).- Si prospera el dictamen que emitió el 17 de este mes la Procuración General del Poder Judicial, el Superior Tribunal de Justicia podría rechazar la acción de inconstitucionalidad que formuló la empresa Entretenimientos Patagonia SA (concesionaria de la explotación del casino en Bariloche y de un anexo en El Bolsón) contra la resolución de la Municipalidad de El Bolsón que impuso la aplicación de varios impuestos.
La acción de la firma privada pretendía un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad contra la resolución 198/07 de la Municipalidad de El Bolsón indicando si los gravámenes que establece son o no proporcionados, razonables y jurídicamente lícitos en orden a su situación de contribuyente múltiple.
Entretenimientos también solicitó que el STJ se expida sobre si su aplicación está o no dentro de las facultades impositivas acordadas por la Constitución provincial al poder municipal o traduce una doble imposición y, consecuentemente, “un tributo confiscatorio y arbitrariamente desproporcionado”.
En concreto, a criterio de la firma, la norma cuya inconstitucionalidad se pretende importa “una grave lesión a los principios que sustentan el régimen tributario provincial y municipal de igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad” y también que “se restringe arbitrariamente el horario de funcionamiento (exige que puede abrir durante nueve horas, corridas y en horario vespertino), prohibiendo la publicidad de la actividad sin un fundamento válido”.
Entre otras cosas, el municipio sostuvo que “no existe una lesión a los principios tributarios provinciales; no hay perjuicio patrimonial, ni doble imposición; la provincia percibe un cánon por la concesión, el municipio tasas por habilitación comercial, seguridad e higiene y una caución real”.
En la misma respuesta, el municipio de El Bolsón indicó que la ordenanza 92/08 no es retroactiva, sino que el funcionamiento del casino estaba dado por una habilitación comercial “provisoria y parcial” porque es una facultad del Deliberante en función de lo cual se otorgó la habilitación definitiva por el monto determinado.
Concretamente, la ordenanza 092/08 establece un monto de $300.000 en carácter de tasa por habilitación (que se paga por única vez) y el de $25.000 mensuales en calidad de inspección por seguridad e higiene.
También, la firma alegó que el tributo “no resulta discriminatorio en su monto de otros existentes, puesto que es el único comercio en su especie “casa o sala de juegos de azar” siendo además que por otro lado, dentro del inmueble donde se desarrolla esta actividad, existen otras como shows de artistas y músicos, bar, restaurante, todas ellas contempladas globalmente dentro de la suma establecida”.
Por su parte, la procuradora general Liliana Piccinini mencionó –entre otras extensas opiniones y referencias- que tanto el intendente municipal como el Concejo Deliberante “han tenido en especial consideración al determinar los montos de los respectivos tributos, la particulares características de la actividad desarrollada por Entretenimientos Patagónicos SA y especialmente la incidencia que sobre la comuna tuvo y suponen tendrá la instalación de dicho establecimiento”.
“Así, el municipio ha desarrollado en su contestación de demanda los distintos antecedentes administrativos a los fines de la habilitación -que datan del año 2004- la preocupación e intención de vecinos autoconvocados que se oponían a la instalación de un casino en la ciudad, que incluso fue planteado judicialmente a través de una acción de amparo, el manifiesto entendimiento por gran parte de la comunidad -incluidas las autoridades- de que se trata de una actividad que puede provocar perjuicio físico y material a las personas, dejando en claro que la habilitación solicitada fue producto de una profusa actividad administrativa por parte del municipio, el que por otro lado ha pretendido velar a través de su normativa por la seguridad y salud de sus habitantes”, agregó.
Piccinini sustentó que “no surge de las constancias de la causa el alegado perjuicio económico de la actora (firma) ni mucho menos la invocada confiscatoriedad; en función de lo cual corresponde rechazar el fundamento esbozado, tasas que, por otro lado y sin elementos que demuestren lo contrario establecen sumas que en rigor, no son significativas, si se tienen en cuenta la envergadura de la empresa”. (ADN)