Bloque UCR “Cambiemos” promueve aportes a la seguridad pública chubutense
Reformas al CPPP, competencia judicial local Ley Estupefacientes y creación de Registro de Procesos Penales Sobreseído por Prescripción
El Bloque UCR “Cambiemos”, que preside el legislador Eduardo Conde e integran también el diputado Manuel Pagliaroni y la diputada Jacqueline Caminoa presentó iniciativas parlamentarias promovidas por dicho Bloque chubutense en pos de propiciar aportes en materia de seguridad pública.
Se trata de tres proyectos de ley, en un caso modifica artículos del Código Procesal Penal de la Provincia respecto de medidas privativas de la libertad, flagrancia, duración del proceso investigativo y riesgos de entorpecimiento y de fuga.
Por otro lado, propugna asumir la competencia jurisdiccional local en materia de investigación, persecución penal y juzgamiento de las conductas tipificadas en diversas disposiciones de la Ley de Estupefacientes (Ley 23.737) y del Código Penal, hasta hoy reservadas al Poder Judicial de la Nación, haciendo uso a tal efecto de la adhesión a dicho esquema de competencias dispuesto por el art. 34 de la norma nacional, cuyo texto fue aprobado mediante la Ley 26.052.
Asimismo, propicia crear el Registro Provincial de Procesos Penales Sobreseídos por Prescripción, por vencimiento del plazo máximo de duración de las causas y por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de la investigación. El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Gobierno y Justicia y estará a cargo del órgano administrativo que establezca la reglamentación.
Alcances normativos
Estas propuestas legislativas tienen los siguientes alcances normativos:
Modificación de artículos del CPP del Chubut
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 20 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Restricciones a la libertad. Flagrancia. Reglas.
Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley (Artículo 49, II, C.Ch.)
En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye Artículo 49, II, última disposición].
Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [Artículo 49, III, C.Ch.].
Rigen las reglas de los artículos 212 a 236.”
Artículo 2°.- Modificase el Artículo 146 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 146.- Duración máxima.
Todo procedimiento tendrá una duración máxima de cinco (5) años improrrogables contados desde la apertura de la investigación salvo que el término de la prescripción sea menor o que se trate del procedimiento para asuntos complejos artículos 357 y siguientes]. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos extraordinarios, local y federal.
La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.
En los delitos de lesa humanidad y, en general, en todos aquellos de carácter imprescriptible, no rige el plazo máximo de duración del proceso ni de la etapa de investigación preparatoria.
En las causas que tienen como imputados a funcionarios públicos el plazo de duración máxima del proceso y de la etapa de investigación preparatoria quedan suspendidos hasta el cese del funcionario. En caso de reasunción en una función pública en cualquier nivel estatal el plazo se suspende nuevamente.”
Artículo 3°.- Modificase el Artículo 220 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 220.- Prisión preventiva.
Se podrá ordenar la prisión cuando median los siguientes presupuestos:
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él;
2) la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento);
3) la existencia de circunstancias que permitan suponer fundadamente, que el imputado cometerá nuevos delitos. A tal fin el Juez tendrá en consideración las pautas fijadas por el Artículo 221.
Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.
No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse.
En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3) a 7) del Artículo 227.
Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aún en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.”
Artículo 4°.- Modificase el Artículo 221 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 221.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento. La imputación de un delito que contemple una pena máxima de ocho años o más hace presumir la existencia de peligro de fuga;
la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y
el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el artículo 83, IV párrafo.”
Artículo 5°.- Modificase el Artículo 222 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 222. Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
inducirá a otros a realizar tales comportamientos;
ejercerá intimidación, por sí o a través de terceros, sobre la víctima y testigos. El empleo de violencia o el concurso de dos o más personas para cometer el hecho imputado hacen presumir la existencia de este supuesto.-
Artículo 6°.- Modificase el Artículo 227 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 227. Sustitución.
Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aún de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:la permanencia continúa en el domicilio que se fije, del cual no podrá ausentarse sin orden judicial, bajo apercibimiento de la revocación de la medida; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe; prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; yla prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.
Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. Ninguna de las disposiciones de este artículo regirán cuando se configuren los supuestos de los artículos 221 inc. 2) in fine y 222 inc. 4).
Artículo 7°.- Modificase el Artículo 269 de la Ley XV -N° 9- Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 269. Valoración inicial.Dentro del plazo perentorio de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente: la apertura de la investigación preparatoria; la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales; la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad; la convocatoria a una audiencia de conciliación;
el archivo.”
Artículo 8°.- Modificase el Artículo 271 de la Ley XV N° 9 -Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 271.- Archivo.Si transcurridos tres años desde la denuncia o inicio de oficio de la causa no se hubiese podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones, debiendo en la resolución que así lo disponga dar cuenta detallada de las medidas de investigación que dispuso, su resultado y las razones por las cuales no las considera conducentes a los fines de individualizar al autor o partícipe, o no le permiten formar convicción.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Rige el último párrafo del artículo anterior”.
Artículo 9°.- Modificase el Artículo 282 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 282.-Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de un año y seis meses contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación. Transcurrido ese plazo el defensor podrá requerir al Juez que intime al fiscal a que formule la acusación en un término de 10 días [artículo 168 2do. párrafo Constitución Provincial]. Vencido el plazo de intimación si el Fiscal no presentó la acusación deberá dictarse el sobreseimiento”.
Artículo 10°.- Modificase el Artículo 283 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 283.-Prórroga.El fiscal o el querellante, motivadamente [artículo 25, I y II], podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.
El juez, motivadamente [artículo 25, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis (6) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al juez una nueva prórroga que no excederá de seis (6) meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si subsiste la imposibilidad.Rigen los artículos 16, 102, 113, 114, 144, 148 y 149.”.
Artículo 11°.- Modificase el Artículo 355 de la Ley XV – N° 9 – Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 355.-Solicitud. Acuerdos. En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de ocho años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aún en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. El concurso del querellante constituye condición inexcusable para la celebración del acuerdo, sin cuya conformidad se tendrá por no concluido. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos.
El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.
Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo. El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia.”.
Artículo 12°.- Modificase el Artículo 358 de la Ley XV N° 9- Código Procesal Penal de Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 358.-Plazos.Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
1) el plazo máximo de duración total del proceso será de ocho años improrrogables;
2) el plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de tres años y las prórrogas de un año más cada una;
3) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
4) cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;
5) los plazos de impugnación se duplicarán; y
6) el plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días”.
Competencia judicial local Ley Nacional 23.737
Artículo 1°.-Adhiérese la Provincia del Chubut a las disposiciones sobre competencia local del artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.737 y sus modificatorias, en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional N° 26.052.
Artículo 2°.- La adhesión que establece la presente ley importa asumir la competencia judicial de la Provincia del Chubut en la investigación, persecución penal y juzgamiento de las conductas tipificadas en las siguientes disposiciones de la Ley 23.737 autorizadas por el artículo 34 de la misma norma:
a) Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
b) Artículo 5º penúltimo párrafo.
c) Artículo 5º último párrafo.
d) Artículo 14.
e) Artículo 29.
f) Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.-
Artículo 3°.- La Procuración General de la Provincia determinará los fiscales generales del Ministerio Público que tendrán a su cargo la investigación y el ejercicio de la acción pública en los hechos que constituyan las conductas tipificadas por las normas de la ley 23.737 citadas en el artículo precedente.-
Artículo 4°.- Para el juzgamiento de las conductas tipificadas en el artículo 34 de la Ley 23.737 serán competentes los jueces penales, de forma unipersonal o en tribunales colegiados, según corresponda, en la forma organizada y dispuesta por el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
Los jueces penales, en la forma dispuesta por el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, serán competentes para intervenir en todas las etapas previas del proceso como así también en las recursivas.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia tendrá a su cargo organizar, reglamentar y disponer todo cuanto resulte necesario para asegurar la puesta en marcha y funcionamiento de la competencia jurisdiccional que por esta ley se dispone.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de Noventa (90) días de sancionada.
En dicha reglamentación, tendrá especialmente en cuenta: el cumplimiento del Artículo 5 de la Ley 26.052, requiriendo la transferencia de fondos que correspondan para garantizar la ejecución de la presente ley; y la metodología correspondiente para que las multas, beneficios económicos, bienes decomisados y el producto de su venta, sean destinados a la prevención, asistencia y rehabilitación de los afectados por el consumo de estupefacientes.
Artículo 6°.- De forma.-
Registro Provincial de procesos penales
Sobreseídos por prescripción
Artículo 1°.- Créase el Registro Provincial de procesos penales sobreseídos por prescripción, por vencimiento del plazo máximo de duración de las causas y por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de la investigación.
Artículo 2°.- El Registro creado por esta ley funcionará en la órbita del Ministerio de Gobierno y Justicia, y estará a cargo del órgano administrativo que establezca la reglamentación.
Artículo 3°.- En el Registro deberán asentarse copia de las resoluciones judiciales que decreten el sobreseimiento de aquellos procedimientos penales por los supuestos de: Prescripción de la acción penal pública (artículo 59 inc. 3 del Código Penal); Transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento (artículos 146 y 147 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut); Transcurso del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de la investigación (artículo 282 del Código Procesal Penal).
Artículo 4°.- También deberán registrarse en el Registro creado por esta ley, aquellas resoluciones por las cuales el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de una causa en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal. La comunicación de lo resuelto y su registración se efectuarán de conformidad con lo que dispone el artículo 6° de esta ley.
Artículo 5°.- A los fines de la registración impuesta por el artículo 3° de esta ley, todo Juez o Tribunal que decrete el sobreseimiento de una causa o imputado por alguna de las causales allí enumeradas, deberá comunicar dicha resolución al Registro dentro del término de cinco días hábiles, adjuntando copia íntegra de la sentencia. Constituye falta grave a los fines de lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución del Chubut, la omisión de cumplir con la comunicación en el tiempo y forma dispuesto por la presente.
Artículo 6°.- El Ministerio Público Fiscal deberá comunicar también al Registro creado por esta ley todas aquellas resoluciones que dispongan el archivo de causas en virtud del artículo 271 del Código Procesal Penal.
A este fin, el Fiscal General que disponga un archivo deberá comunicar tal decisión al Registro creado por esta ley dentro de los cinco días hábiles de haber sido resuelto, adjuntando copia íntegra de la disposición o providencia que así lo haya resuelto.
Constituye falta grave a los fines de lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución del Chubut, la omisión de cumplir con la comunicación en el tiempo y forma dispuesto por la presente.
Artículo 7°.- El Registro será público y abierto a la consulta por parte de cualquier persona física o jurídica, de derecho público o privado. El Registro deberá entregar los informes que se le requieran como así también copia de aquellas resoluciones que le sean solicitadas.
Cuando se trate de procesos por delitos dependientes de instancia privada o que involucren a menores de edad como víctimas o imputados, se testará en las copias a entregar al requirente las identidades de aquellos. Esta restricción no tendrá lugar cuando el peticionante invoque y acredite un interés legítimo.
Artículo 8°.- En forma previa a autorizar la indemnización de la víctima que prevé el artículo 147 párrafo segundo del Código Procesal Penal, la Fiscalía de Estado deberá requerir los antecedentes respectivos al Registro creado por esta ley, a los fines de promover contra el magistrado judicial o funcionario del Ministerio Público Fiscal incurso en la responsabilidad solidaria prevista en el último párrafo del artículo 147 del Código citado, la acción judicial indemnizatoria dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de la Provincia del Chubut.
Artículo 9°.- El Registro deberá comunicar al Consejo de la Magistratura y, en su caso, a la Legislatura de la Provincia del Chubut, un informe semestral acerca de los sobreseimientos que se reportan por alguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de esta ley, a los fines previstos en las leyes V N° 79 y V N° 80 DJP, respectivamente.
Con la misma periodicidad deberá comunicar al Consejo de la Magistratura y, en su caso, a la Legislatura de la Provincia del Chubut, un informe con el listado de archivos que se reportan en los términos de los artículos 4° y 6° de la presente ley.
Artículo 10°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro del mes de su entrada en vigencia y el Registro constituido dentro del mes siguiente.
Artículo 11°.- De forma.-
Fundamentos
“Aparece como necesario, transcurrido un tiempo prudencial desde la puesta en vigencia del C.P.P. del Chubut, Ley XV- Nº 9, y sus modificatorias, analizar con criterio prioritario el ajuste de algunas normas que permitan dar mayor andamiaje a determinadas decisiones jurisdiccionales, sin apartarse de los preceptos y principios constitucionales,los instrumentos internacionales, con más las decisiones de distinta naturaleza de los órganos jurisdiccionales de máximo rango en el orden interno e internacional con fuerza vinculante, o de directriz a observar. En tal sentido, siempre dentro de la arquitectura del código, como no puede ser de otro modo, se impone dar un mayor sustento normativo, en esta etapa, que incluyen la necesidad de propender a la mayor efectividad y de nuevos componentes que permitan a los Órganos Jurisdiccionales contar con mayores elementos que le admitan las decisiones más atendibles dentro del estado de derecho”, se significó.
“Siempre teniendo en cuenta, que si bien la norma procedimental no hace a una política criminal estricto sensu, en la medida en que las realidades socio criminales se van acentuando, las normas deben acompañar las soluciones que competen al estado, y en el caso, compaginarse el necesario resguardo a principios como el de inocencia y el debido proceso legal, con otro derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad individual o colectiva”, sea adujo.
“En este orden de ideas, es imperativo señalar que nos encontramos como es de público y notorio, ante la existencia de hechos que no sólo afectan gravemente la seguridad individual sino además perfora fuertemente la continuidad de la actividad institucional ante la falta total de un criterio claramente aplicable que permita equilibrar el rol de las partes involucradas sin que importe un desmedro de los derechos que le corresponden a cada uno de ellas. Alude una parte de la propuesta entonces a impedir que quien comete un delito penado con pena privativa de libertad se vea beneficiado por la inequidad, la desidia o inexperiencia de algunos funcionarios actuantes o cualquier otro elemento exógeno que impida que las normas puedan hacerse efectivas. En la intención de encontrar el justo equilibrio entre el daño cometido por el imputado, los futuros delitos que pudieran cometer en reincidencia por los mismos, y los principios de razonabilidad que debiera existir en el criterio jurisdiccional imperante, se impone en el caso la reformulación de ciertos contenidos alusivos al régimen imperante”, fundamentan los legisladores.
“Se torna absolutamente necesario coadyuvar ese esfuerzo con normativa concordante y con un fuerte compromiso social, de modo tal que signifique un valladar entre los delitos y su hoy visible incremento, habida cuenta que, aún siendo denodados todos los esfuerzos colocados a fin de encausar la seguridad en un marco legislativo de excelencia, el sistema vigente, en su soledad, no logra evitar el aumento de la tasa delictual”,aseveran los parlamentarios radicales.-
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