10/2/12

La Golondrina deberá indemnizar a una pasajera accidentada

Empresa de transporte deberá indemnizar a pasajera

Una vecina de la Comarca recibirá unos 60 mil pesos de la empresa La Golondrina y de Protección del Transporte Público de Pasajeros por los daños generados cuando se cayó de una unidad de transporte que el pasó encima con una rueda.

El Juez en lo Civil Carlos Marcelo Cuellar hizo lugar, en forma parcial, a una demanda por Daños y Perjuicios presentada por una vecina de la Comarca Andina y condenó en forma solidaria a Jorge Pascual "La Golondrina S.R.L." y a "Protección del Transporte Público de Pasajeros" a pagarle 57.870 pesos más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago que deberá realizarse en el término de 10 días bajo apercibimiento de Ley.

En la demanda se indicó que el 13 de setiembre de 2009 alrededor de las 12.30 y en circunstancias que una mujer de 79 años y su hija descendían del micro propiedad de La Golondrina SRL, en el cruce  de Los Notros con Ruta 16 de la localidad de Lago Puelo, el chófer cerró la puerta y arrancó el automotor sin advertir que ambas cayeron quedando tendidas en la acera.

En esa oportunidad el vehículo pisó con su rueda trasera derecha a la mujer, sufriendo lesiones graves, lo que originó una causa penal, en la que se dictó sentencia declarando responsables a los demandados.

Ha consigando el Juez Cuellar en su sentencia, entre otros conceptos:

La responsabilidad:   

Armonía funcional entre el contrato de transporte de personas y los derechos del consumidor

Cabe inicialmente recordar que la legislación argentina en torno a esta materia básicamente está contenida en el Código de Comercio (arts. 162 a 206), aunque ha sido complementada con otras leyes (12.346) y reglamentos (decretos 27.911/39, 17.347/48, 10.178/50 y 3.055/58).

El contrato de transporte de personas ha sido conceptualizado como la convención por la cual el porteador o empresario asume la obligación principal de trasladar al pasajero o viajero a un lugar determinado mediante el pago de un precio cierto en dinero (Fernandez, L. y Gomez Leo, O., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", T° III-B, p. 534).

Entre las obligaciones secundarias que tiene el porteador o empresario se cuenta la de seguridad respecto del pasajero. Por lo mismo para que la responsabilidad del transportador (art. 184 C. Com.) se torne operativa el evento dañoso debe haber ocurrido durante el transporte, es decir desde su comienzo hasta su terminación en todo el trayecto, por lo cual desde siempre se ha considerado que aquél responderá si el accidente acontece al intentar la persona ascender al vehículo, con mayor razón si ya puso el pie en el estribo, y mayoritariamente en el preciso momento del descenso (Cám. Civ. 1a., LL 45-707, CNCiv., Sala F, LL 117-837, SCBA, LL 33-677; Cám. 1a. La Plata, JA 1960-I-366), cuando termina de abandonar el rodado (Cám. Civ. 2a., LL 43-407; Cám. Fed., JA 1947-I-682; SCBA, DJBA 8-217) y aún instantes después de poner el pie en tierra (Cám. Civ. 2a., JA 71-898

Derechos del consumidor

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Ha consigando en este aspecto el Magistrado: " Es bien conocido que a partir de la última reforma de la Constitución Nacional, acontecida en 1994, han quedado expresamente consagrados los derechos de consumidores y usuarios (art. 42), por vía de la introducción de un capítulo en su parte dogmática denominado Nuevos Derechos y Garantías, a fin de proteger a aquellos en todas las etapas de la llamada relación de consumo. Y tales derechos encontraron su reglamentación por vía de la ley 24.240 de defensa del consumidor (arts. 4, 5, 6 y cdts.). El objetivo de la inserción de estos derechos es garantizar los intereses de los demandantes dentro del proceso de consumo, en orden a mejorar la calidad de vida tan deteriorada en países pobres como el nuestro.

Las circunstancias acreditadas del caso: accidente acontecido "in itinere" del transporte.

En esta causa tanto los demandados como la Aseguradora reconocieron de modo expreso que la actora iba descendiendo del micro, imprevistamente resbaló y cayó en la acera desde el estribo móvil del ómnibus y que ese día, a la hora y en el lugar referidos, mientras el colectivo estaba detenido para el descenso de pasajeros cuando la Sra. va descendiendo imprevistamente resbala y cae en la acera desde el estribo del móvil ubicado en la puerta intermedia.

A su vez complementariamente repárese sobre que ya en sede extrajudicial tanto el Sr. Soto, conductor del ómnibus, como LA GOLONDRINA, empresa explotadora y concesionaria del servicio, hubieron adelantado que el accidente tuvo lugar mientras la actora aún estaba en el estribo del vehículo. Tanto desde la óptica específica del contrato de transporte de personas como desde la genérica del régimen legal del consumidor, en cualquier caso, hubo quedado suficientemente acreditada la responsabilidad de los demandados (LA GOLONDRINA como empresa de transportes, explotadora del servicio y a la vez guardiana del colectivo; el Sr. PASCUAL por sí en tanto titular dominial; y PROTECCION MUTUAL como Aseguradora), quienes inclusive ni pudieron acreditar su diferente versión fáctica del accidente a fin de probar la culpa de la víctima  como eximente, y por lo tanto adquiere operatividad la responsabilidad civil del transportador por las lesiones sufridas por el pasajero de consuno con la derivada del riesgo de la cosa y del régimen legal tuitivo de los derechos del consumidor (arts. 184 y cdts. C. Com., 1113 y cdts. Código Civil, 118 LS y ley 24.240); esto último así pues es evidente que el Sr. Soto debió extremar recaudos asegurativos si el accidente ocurrió justo en el preciso momento del descenso, cuando la Sra.  recién terminaba de abandonar el rodado o aún instantes después de poner el pie en tierra, ya que fue aplastada en uno de sus miembros por el vehículo puesto nuevamente en marcha (arts. 902 y cdts. Cód. cit.).

La indemnización:

Se ha fijado la suma de la sentencia teniendo en cuenta el Daño moral y psíquico - por el interminable y profundo dolor en que está sumergida la actora a raíz del infortunado hecho-, incapacidad sobreviniente, por la minusvalía laboral sufrida por su labor regular como tejedora-hiladora y el cuidado ocasional de niños, en función sobre todo de expectativa razonable de vida productiva de 6 años más desde el hecho.Además se han tenido en cuenta las graves lesiones sufridas en su pierna derecha, por las que la actora padece un 54% de incapacidad parcial permanente, como asi también  Gastos médicos, de farmacia y futuros de traslado.

Elena Ruiz - Delegada de Prensa - III Circunscripción Judicial