La provincia y Horizonte deberán pagar una indemnización
El juez civil, de primera instancia, Carlos Marcelo Cuellar, hizo lugar parcialmente a la demanda que promovió la mamá de un estudiante de una escuela primaria de El Bolsón contra la provincia por el accidente que tuvo su hijo, cuando se le cayó un bloque de material y le quebró la pierna. La condena es por 20.000 pesos, pero con los intereses llega a los 51.000. El accidente ocurrió en marzo de 2004.
Fuente: El Ciudadano
El juez civil, de primera instancia, Carlos Marcelo Cuellar, resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda que había promovido la madre de un alumno de la escuela primaria 318 de El Bolsón, que sufrió una fractura cuando estaba en hora de gimnasia.
El magistrado condenó en forma solidaria a la provincia de Río Negro y a la compañía aseguradora Horizonte a pagar 20.000 pesos de capital, aunque la suma se incrementa hasta los 51.000 pesos, por el interés del 18% anual que dispuso el juez. Los intereses se acumulan a partir de la fecha del accidente que sufrió el estudiante hasta el efectivo pago de la indemnización.
El fallo se publicó la semana pasada en la página web del Poder Judicial de Río Negro. Cuellar recordó que se presentó la madre, en representación de su hijo menor, promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de 50.000 pesos, más intereses y costas.
La mujer relató en la demanda que el 24 de marzo de 2004, cuando su hijo estaba en la escuela primaria 318 de El Bolsón, en una clase de educación física, se apartó del grupo de alumnos hacia una pared y se le cayó un bloque sobre su pierna izquierda. Dijo que como consecuencia del hecho, el niño sufrió fractura de la espina y platillo tibial y lesión del ligamento cruzado; que debió ser enyesado y, debido a la inestabilidad antero-lateral de la ridilla respectiva, se le dispensó tratamiento artroscópico.
La mujer planteó en la demanda que se trató de un accidente previsible y evitable; que hubo culpa de parte del docente que estaba a cargo de la clase y culpa indirecta o refleja tanto de parte de la directora del establecimiento como del Consejo Provincial de Educación. Aunque despúes, la madre retiró la demanda contra la directora. Cuando ocurrió el accidente el chico tenía 8 años.
Rechazos
La provincia opuso excepción de prescripción y pidió en subsidio el expreso rechazo de la demanda con costas.
Negó tanto los hechos invocados por la madre del chico, con especial referencia a su responsabilidad en el hecho, como también la autenticidad de la prueba documental. Reconoció que el hijo de la demandante es alumno de la escuela y que el accidente sucedió.
Sustentó la defensa diciendo que pese a la intimación extrajudicial fehaciente cursada por la actora con fecha 11 de junio de 2004, la demanda fue promovida luego de transcurridos 2 años de sucedido el accidente. “La provincia sostuvo que no concurren los presupuestos de la responsabilidad en general y la estatal en particular; que en vez de culpa in vigilando hubo caso fortuito (caída del bloque de cemento); que no se aplican la responsabilidad objetiva ni la subjetiva ni tampoco la de los funcionarios públicos…”
La madre interpuso la demanda el 15 de noviembre de 2006 y planteó que la acción entonces no prescribió. Horizonte pidió el rechazo de la demanda y opuso el límite de la cobertura.
Negó tanto los hechos invocados por la actora, también con especial referencia a la responsabilidad imputada a la provincia como la autenticidad de la prueba documental acompañada.
Legitimación
Sostuvo que la mamá no podía representar sola a su hijo y que el accidente sobrevino sólo debido al temperamento inquieto del niño, que hubo caso fortuito y/o culpa de la víctima. Y advirtió que sólo estaría obligada a pagar hasta 10.000 pesos. Cuellar destacó que la Defensora de Menores prestó conformidad a la demanda.
El juez afirmó que es “conocido que cualquiera de los padres -preferentemente desde luego quien ejerce la tenencia del menor como aquí acontece con la actora- puede ejercer la representación en juicio del hijo”. Por eso, concluyó que “resulta por completo estéril poner en duda la legitimación activa (representación procesal) que hubo ejercitado la demandante, en tanto y cuanto es la madre de la víctima”.
Cuellar desestimó el planteo de prescripción que sostuvo la provincia. En el extenso fallo, de 27 páginas, el juez afirmó que “luego de haber estudiado in extenso los términos que signaran los escritos compositivos del juicio, en función de la prueba colectada y con arreglo al derecho aplicable, estoy absolutamente persuadido sobre la procedencia de la demanda”.
“Lo riesgoso (no vicioso) no es un inmueble sino en todo caso un mueble por accesión al mismo (disposición de una pared en este caso); no se trata pues de un vicio del muro sino, al contrario, del caracter intrínsecamente riesgoso que adquiriera ante la falta de una adecuada y eficaz manutención susceptible de poder evitar un accidente como el que sucediera”, advirtió el juez.
Señaló que “la provincia más que guardián de la cosa que devino riesgosa es más bien directamente dueña de la misma, pues resulta ser propietaria del establecimiento escolar en cuyo ámbito sobreviniera el accidente; ello así aún cuando la ley equipara virtualmente la responsabilidad del ambos sujetos (artículo 1113 Código Civil)”.
Cuellar indicó que “sería un verdadero dislate pensar en cualquier hipótesis de culpa de la víctima menor impuber (?) toda vez que, en efecto, la actitud del niño al momento de ocurrir el hecho dañoso fue total y absolutamente esperable (jugar con sus compañeros) sin ninguna pensable incidencia concausal”. “Y a la misma conclusión, es decir a la responsabilidad civil objetiva de la provincia, se arriba examinando la cuestión desde el prisma de la responsabilidad de los establecimientos educativos en función de la conducta, omisiva en este caso, de la directora y del maestro (art. 1117 Cód. cit.) como dependientes de aquélla. El ámbito espacial del accidente está bien definido: el mismo sobrevino en el ionterior de la escuela pública”, concluyó.
Responsabilidad
“Quedó suficientemente probado también que el profesor desatendió o no ejercitó eficazmente su deber de guarda, protección y/o custodia, del menor confiado directa e inmediatamente a su cuidado”, consignó Cuellar.
“Resulta pues incuestionable, en mi opinión, que no cabe tampoco en este ámbito atribuir culpa a la propia víctima precisamente por su edad y porque estaba jugando”, destacó.
Consideró que “la provincia desatendió la indelegable obligación tácita de seguridad que debe satisfacer con relación a los alumnos que asisten a clase en sus establecimientos escolares, de forma que nunca puede haber caso fortuito si con una diligencia razonable pudo haberse evitado el daño; y por más culpa que pudiere achacarse al menor resulta evidente que no reúne las características del caso fortuito por lo que, al no producirse la fractura de la relación causal, no actúa como eximente de responsabilidad de la escuela en los términos y con los alcances previstos por la ley…”
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